lunes, 16 de diciembre de 2013

De mediación, lingüística y e-mediación

Desde que los filósofos griegos debatían acerca de si los conceptos, en su expresión lingüística de nombres, representaban con acierto la realidad, mucho se ha discutido sobre las denominaciones en la historia de la filosofía.

La reciente aprobación por el Consejo de Ministros del viernes 13/12/13, del Real Decreto que desarrolla determinados aspectos de la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles (conviene no perder de vista la matización), regula en detalle la figura a la que el legislador ya había dado carta de naturaleza en la ley 5/12 de Mediación, el denominado “proceso simplificado de mediación por medios electrónicos”.  El profesor Franco Conforti, uno de los pioneros en esta modalidad de mediación en España, cuestionaba -el mismo día en que se daba a conocer la noticia- si el proceso simplificado de mediación por medios electrónicos ¿es mediación?

No hacía mucho que Amparo Quintana realizaba una instantánea en la que enfocaba muy acertadamente el estado de la cuestión de las modalidades en línea de la mediación tal y como comienzan a configurarse en nuestro derecho positivo. Como la fina jurista que es, no se le escapaban algunas distorsiones que el denominado “procedimiento simplificado” de mediación electrónica –en realidad una negociación automática asistida- provoca en el plano conceptual de la naturaleza de la institución, apuntando algunas incongruencias. A Franco, lógicamente, tampoco.

En mi opinión, la utilización que en general se viene realizando del término mediación, seguramente influenciados por la concepción excesivamente amplia de su uso en el derecho anglosajón, convendría que se fuera perfilando con mayor rigor y precisión conceptual para llamar a las cosas por su nombre y evitar confusiones. La e-mediación, o mediación online y la negociación automática, asistida o no, son ambas ODR, pero la segunda no es una mediación en sentido estricto, incluso con independencia de que pueda ser asistida por personas mediadoras. 

La incorporación de las TIC a los procedimientos ADR,  sin perjuicio de que los mismos puedan desarrollarse en su totalidad o en parte, como con buen criterio permitiría la normativa española, por medios electrónicos en línea, en una visión integradora y transversal de la tecnología, supondrá que “la separación como dos aéreas distintas entre ADR & ODR, tendera a desaparecer en un futuro no muy lejano, dando paso a las ADR solas como campo de trabajo único, ya que la tecnología formara parte intrínseca de la actividad si ningún tipo de distinciones”, como pronostica Alberto Elisavetsky en su también reciente artículo, “La Resolución de Conflictos en el Siglo XXI”.

Una corriente generalizada de opinión coincide en considerar a la comediación interdisciplinaria, mediante la conducción del proceso a cargo de mediadores con diferente formación profesional de origen, como la más óptima y completa opción para desarrollar la mayoría de los procedimientos de mediación, al abrir el espectro del escenario del conflicto y reforzarlo con una visión integral cuantitativamente más rica de experiencias que aportan mayor variedad de percepciones. En mi opinión, en la medida en que podamos considerar la integración de la tecnología, en las modalidades en línea y también en las de presencialidad física “cara a cara”, como una incorporación al procedimiento de aquella -en su calidad de cuarta o quinta parte- como una comediación hibrida, en la que el mediador o mediadores se auxilian de las herramientas TIC, contextualizaremos más racionalmente su función.

Es más, la incorporación de las TICs a la mediación no solo tienen porque limitarse a los modelos experimentados hasta la fecha. El reto está en integrarlas en plataformas de fusión que puedan, además de sumar novedades tecnológicas, incorporar software específico que ofrezca soporte inteligente al mediador en aspectos como la negociación, la lectura de la imagen, la interpretación y gestión de las emociones, etc. que permitan el desarrollo del procedimiento con el auxilio de estas herramientas, con independencia de la modalidad –presencial tradicional o en línea- de la mediación, o de cualquier otro procedimiento ADR.

Los profesores Karim Benyekhlef y Nicolas Vermeys en la revista jurídica en línea “Slaw Canada’s online legal magazine”, abogan por la conceptualización de los ODR como "la integración de tecnologías de la información y de la comunicación en los procesos judiciales o extrajudiciales de resolución de conflictos", en la línea que he argumentado anteriormente, también defendida por el profesor Elisavetsky.
 

Andrés Vázquez

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